Sumario: | El Estado Colombiano de manera constante a través del Congreso de la Republica, crea, modifica y deroga leyes, con base a las necesidades de la sociedad Colombiana, y con fundamento en un marco de promoción y garantía de los derechos fundamentales junto con el Derecho Internacional. A partir de esto se hizo indispensable introducir el concepto de víctima para que el estado entrará a mitigar los daños causados aquellas personas afectadas por el conflicto armado interno que ha vivido y se está viviendo nuestro país, estableciendo unas circunstancias específicas para el reconocimiento de aquellas personas que ostentan dicha condición como sujetos de derechos, a fin de garantizarles: la verdad, la justicia y la reparación1, sin embargo el ordenamiento jurídico Colombiano deja a un lado a las personas que resultan afectadas por la Ley 1448 del 2011 y el Decreto 4829 del 2011, como en los múltiples casos donde las personas que adquirieron sus predios de manera honesta, horrada y legal, se ven involucradas en condiciones desfavorables, en algunos casos dejándolos desprotegidos, circunstancia que generan la vulneración a sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política (derecho a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de igualdad y de contradicción).
1 El artículo 9 de la Ley 1448 de 2008, explica detalladamente el carácter de las medidas transicionales. En tal sentido, señala que el Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 30 de la ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos. Las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en el artículo 30 de la Ley. Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho de que el Estado reconozca la calidad de víctima, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 30, y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la ley. Fuente: Ley 1448 de 2011, art. 9.
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Aunado a lo anterior, se hace necesario mencionar que no siempre las personas cuyos bienes inmuebles ingresan al proceso administrativo de restitución de tierras son personas que lo adquirieron a la fuerza; es decir, que existen muchas personas de buena fe que adquirieron un bien inmueble de forma legal; que si bien es cierto el Estado entra a responder por los perjuicios ocasionados, por medio del sistema judicial (el Magistrado) en nombre de la nación realiza la reparación, ya sea a la víctima entregando el bien inmueble o ya sea el tercero afectado indemnizándolo; no es menos cierto que la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la Unidad de la Unidad de Restitución de Tierras conforme al artículo 25 del decreto 4829 del 2011 excluye a esos terceros de buena fe de un manera visible y radical dentro del trámite de restitución, desconociéndoles sus derechos; al no comunicarles de sus decisiones administrativas y al no informarles de la situación.
El Estado Colombiano a través del Decreto 4829 del 2011, diseño e implemento el sistema de reparación integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia. Dentro de sus ejes temáticos, el decreto suministra los parámetros del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y el procedimiento de la acción de restitución de tierras, desarrolla las medidas de compensaciones y alivio de pasivos establecidas en la Ley 1448 de 2011, y la organización del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Sin embargo en el artículo 25 del Decreto 4829 del 2011, presenta un vacío jurídico, en el cual desconoce el derecho a los terceros de buena fe, como lo son los propietarios, el poseedor u ocupante que se encuentren en un predio objeto de registro al no notificarles las decisiones que dan inicio al trámite administrativo y ponga fin al mismo. Este artículo tiene como finalidad revisar la estructura del procedimiento que regula la restitución de tierras en Colombia, con fundamentos en las normas constitucionales y legales, que permitan recopilar y conocer, en su integridad, el espíritu integral del artículo 25 y demostrar que se está violando derechos fundamentales y lo más importante es que son irreparables, “ahora bien la cuestión es que sí la norma pretende proteger los derechos de las personas víctimas del desplazamiento vulnerando los derechos de terceros“
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