Eficacia de la conciliación en la jurisdicción contencioso administrativa cuando versan sobre impuestos nacionales, en el Departamento del Atlántico

La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflicto, es una excelente herramienta para la descongestión de los despachos judiciales y para el acercamiento de las partes en pos de un resultado que traiga paz a las diferencias entre los ciudadanos o entre estos y el Estado. Pero al ig...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor Principal: Ivanoff Siado, Liubinca Marta
Formato: Tesis de maestría (Master Thesis)
Lenguaje:Español (Spanish)
Publicado: 2019
Materias:
Acceso en línea:https://hdl.handle.net/10901/17738
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spelling Arévalo Gaitán, Guillermo Alonso
Ivanoff Siado, Liubinca Marta
Barranquilla
2020-01-15T15:59:33Z
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2019
https://hdl.handle.net/10901/17738
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La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflicto, es una excelente herramienta para la descongestión de los despachos judiciales y para el acercamiento de las partes en pos de un resultado que traiga paz a las diferencias entre los ciudadanos o entre estos y el Estado. Pero al igual que cada herramienta de un taller tiene una propiedad y una oportunidad válida para utilizarse, aunque sean muy efectivas solo son eficaces cuando se usa correcta, adecuada y objetivamente. Es por ello que la presente monografía busca indagar cuál ha sido la eficacia de la herramienta de la Conciliación en materia contenciosa administrativa específicamente en la materia de impuestos nacionales, la cual ha prevalecido por tener intrínseca una naturaleza no conciliatoria por virtud de la norma. Encontramos de un lado las conciliaciones judiciales que son autorizadas por ley, las cuales buscan normalizar la cartera e incentivar a los contribuyentes para pagar sus deudas a la Nación, permitiendo el aumento el recaudo mediante el establecimiento de beneficios tributarios o condiciones especiales de pago, en este caso vemos que la conciliación judicial es muy positiva para las partes porque ambas ganan. Pero contraria a la anterior situación, encontramos en la Ley 1437 de 2011 artículo 192 el siguiente aparte: … “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…” Lo anterior cumple o no los principios de la misma Ley, en su artículo tercero, que a continuación se transcribe: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” Podemos ver que existe un problema dentro de la misma Ley, ya que inicia en sus cimientos con el principio de eficacia, el cual define en el sentido de que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán dilaciones o retardos. De otro lado encontramos que el principio de economía que legislador plasmó trae consigo que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo. Lo anterior si lo unimos al principio de celeridad, el cual busca que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, encontramos que la conciliación judicial en materia tributaria como requisito primordial para poder admitir una apelación no cumple con los principios aquí referenciados, pues la conciliación es un acuerdo voluntario que una apelación no concibe en esta instancia procesal. Existe también otra situación en materia de conciliación extra judicial, fundamentados en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996, se estableció, en el artículo 13, que cuando los asuntos que se deban ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones a) de nulidad y restablecimiento del derecho, b) de reparación directa y c) de controversias contractuales, el adelantamiento previo del trámite de la conciliación extrajudicial. Dicha instancia extrajudicial, de conformidad con lo regulado por el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, es de competencia exclusiva de los agentes del Ministerio Público asignados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representados por los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos distribuidos en todo el territorio nacional. Este requisito de procedibilidad debe ser examinado frente a la naturaleza de los actos administrativos propuestos a demandar, ya que si enfocamos nuestra mirada a los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, nos encontramos con la situación especial de que no son conciliables y aun así se siguen convocando a dichas audiencias operando un caso similar al anterior, que debe ser analizado en la presente monografía.
Conciliation as an alternative mechanism for conflict resolution is an excellent tool for decongestion of judicial offices and for the rapprochement of the parties in pursuit of a result that brings peace to the differences between citizens or between them and the State. But just like every tool in a workshop has a valid property and opportunity to use, although they are very effective they are only effective when used correctly, properly and objectively. That is why this monograph seeks to investigate what has been the effectiveness of the Conciliation tool in administrative contentious matters specifically in the area of ​​national taxes, which has prevailed because it has intrinsic non-conciliatory nature by virtue of the norm. We find on one side the judicial conciliations that are authorized by law, which seek to normalize the portfolio and encourage taxpayers to pay their debts to the Nation, allowing the collection to be increased through the establishment of tax benefits or special payment conditions, in In this case we see that judicial conciliation is very positive for the parties because both win. But contrary to the previous situation, we find in Law 1437 of 2011 article 192 the following section:… “When the judgment of first instance is condemnatory and against it the appeal is filed, the Judge or Magistrate must cite conciliation hearing, which must be held before deciding on the granting of the appeal. Attendance at this hearing will be mandatory. If the appellant does not attend the hearing, the appeal will be declared void ... "The foregoing complies or not with the principles of the same Law, in its third article, which is then transcribed:" Article 3. Beginning. All authorities must interpret and apply the provisions that regulate administrative actions and procedures in the light of the principles enshrined in the Political Constitution, in the First Part of this Code and in special laws. The administrative actions will be developed, especially, in accordance with the principles of due process, equality, impartiality, good faith, morality, participation, responsibility, transparency, publicity, coordination, efficiency, economy and speed… ”We can see that there is a problem within of the same Law, since it begins in its foundations with the principle of effectiveness, which defines in the sense that the authorities will seek that the procedures achieve their purpose and, for that purpose, will ex officio remove the purely formal obstacles, avoid delays or delays. On the other hand we find that the principle of economy that the legislator expressed brings with it that the authorities must proceed with austerity and efficiency, optimize the use of time. The above, if we join it to the principle of speed, which seeks that the proceedings be carried out diligently, within the legal terms and without unjustified delays, we find that judicial conciliation in tax matters as a primary requirement to be able to admit an appeal does not comply with the principles referenced here, because conciliation is a voluntary agreement that an appeal does not conceive in this procedural instance. There is also another situation regarding extra judicial conciliation, based on Law 1285 of January 22, 2009, by means of which Law 270 of 1996 was amended, it was established, in Article 13, that when matters that are they must ventilate before the jurisdiction of the administrative litigation are reconcilable, it will always be a requirement of action of the actions a) of nullity and restoration of the right, b) of direct reparation and c) of contractual disputes, the advancement of the process of extrajudicial conciliation. Said extrajudicial instance, in accordance with the provisions of article 23 of Law 640 of 2001, is the exclusive competence of the agents of the Public Prosecutor's Office assigned before the jurisdiction of the administrative litigation, represented by the Procurators Delegated before the Council of State and by the Judicial Attorneys for Administrative Matters distributed throughout the national territory. This procedural requirement must be examined against the nature of the administrative acts proposed to be sued, since if we focus our attention on the acts uttered by the National Tax Directorate, we are faced with the special situation that they are not reconcilable and yet These hearings continue to be convened operating a case similar to the previous one, which should be analyzed in this monograph.
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Derecho administrativo
Eficacia de la conciliación en la jurisdicción contencioso administrativa cuando versan sobre impuestos nacionales, en el Departamento del Atlántico
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Encontramos de un lado las conciliaciones judiciales que son autorizadas por ley, las cuales buscan normalizar la cartera e incentivar a los contribuyentes para pagar sus deudas a la Nación, permitiendo el aumento el recaudo mediante el establecimiento de beneficios tributarios o condiciones especiales de pago, en este caso vemos que la conciliación judicial es muy positiva para las partes porque ambas ganan. Pero contraria a la anterior situación, encontramos en la Ley 1437 de 2011 artículo 192 el siguiente aparte: … “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…” Lo anterior cumple o no los principios de la misma Ley, en su artículo tercero, que a continuación se transcribe: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” Podemos ver que existe un problema dentro de la misma Ley, ya que inicia en sus cimientos con el principio de eficacia, el cual define en el sentido de que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán dilaciones o retardos. De otro lado encontramos que el principio de economía que legislador plasmó trae consigo que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo. Lo anterior si lo unimos al principio de celeridad, el cual busca que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, encontramos que la conciliación judicial en materia tributaria como requisito primordial para poder admitir una apelación no cumple con los principios aquí referenciados, pues la conciliación es un acuerdo voluntario que una apelación no concibe en esta instancia procesal. Existe también otra situación en materia de conciliación extra judicial, fundamentados en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996, se estableció, en el artículo 13, que cuando los asuntos que se deban ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones a) de nulidad y restablecimiento del derecho, b) de reparación directa y c) de controversias contractuales, el adelantamiento previo del trámite de la conciliación extrajudicial. Dicha instancia extrajudicial, de conformidad con lo regulado por el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, es de competencia exclusiva de los agentes del Ministerio Público asignados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representados por los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos distribuidos en todo el territorio nacional. Este requisito de procedibilidad debe ser examinado frente a la naturaleza de los actos administrativos propuestos a demandar, ya que si enfocamos nuestra mirada a los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, nos encontramos con la situación especial de que no son conciliables y aun así se siguen convocando a dichas audiencias operando un caso similar al anterior, que debe ser analizado en la presente monografía. Conciliation as an alternative mechanism for conflict resolution is an excellent tool for decongestion of judicial offices and for the rapprochement of the parties in pursuit of a result that brings peace to the differences between citizens or between them and the State. But just like every tool in a workshop has a valid property and opportunity to use, although they are very effective they are only effective when used correctly, properly and objectively. That is why this monograph seeks to investigate what has been the effectiveness of the Conciliation tool in administrative contentious matters specifically in the area of ​​national taxes, which has prevailed because it has intrinsic non-conciliatory nature by virtue of the norm. We find on one side the judicial conciliations that are authorized by law, which seek to normalize the portfolio and encourage taxpayers to pay their debts to the Nation, allowing the collection to be increased through the establishment of tax benefits or special payment conditions, in In this case we see that judicial conciliation is very positive for the parties because both win. But contrary to the previous situation, we find in Law 1437 of 2011 article 192 the following section:… “When the judgment of first instance is condemnatory and against it the appeal is filed, the Judge or Magistrate must cite conciliation hearing, which must be held before deciding on the granting of the appeal. Attendance at this hearing will be mandatory. If the appellant does not attend the hearing, the appeal will be declared void ... "The foregoing complies or not with the principles of the same Law, in its third article, which is then transcribed:" Article 3. Beginning. All authorities must interpret and apply the provisions that regulate administrative actions and procedures in the light of the principles enshrined in the Political Constitution, in the First Part of this Code and in special laws. The administrative actions will be developed, especially, in accordance with the principles of due process, equality, impartiality, good faith, morality, participation, responsibility, transparency, publicity, coordination, efficiency, economy and speed… ”We can see that there is a problem within of the same Law, since it begins in its foundations with the principle of effectiveness, which defines in the sense that the authorities will seek that the procedures achieve their purpose and, for that purpose, will ex officio remove the purely formal obstacles, avoid delays or delays. On the other hand we find that the principle of economy that the legislator expressed brings with it that the authorities must proceed with austerity and efficiency, optimize the use of time. The above, if we join it to the principle of speed, which seeks that the proceedings be carried out diligently, within the legal terms and without unjustified delays, we find that judicial conciliation in tax matters as a primary requirement to be able to admit an appeal does not comply with the principles referenced here, because conciliation is a voluntary agreement that an appeal does not conceive in this procedural instance. There is also another situation regarding extra judicial conciliation, based on Law 1285 of January 22, 2009, by means of which Law 270 of 1996 was amended, it was established, in Article 13, that when matters that are they must ventilate before the jurisdiction of the administrative litigation are reconcilable, it will always be a requirement of action of the actions a) of nullity and restoration of the right, b) of direct reparation and c) of contractual disputes, the advancement of the process of extrajudicial conciliation. Said extrajudicial instance, in accordance with the provisions of article 23 of Law 640 of 2001, is the exclusive competence of the agents of the Public Prosecutor's Office assigned before the jurisdiction of the administrative litigation, represented by the Procurators Delegated before the Council of State and by the Judicial Attorneys for Administrative Matters distributed throughout the national territory. This procedural requirement must be examined against the nature of the administrative acts proposed to be sued, since if we focus our attention on the acts uttered by the National Tax Directorate, we are faced with the special situation that they are not reconcilable and yet These hearings continue to be convened operating a case similar to the previous one, which should be analyzed in this monograph.
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