Sumario: | Al estudiar la detención preventiva se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia constitucional, parten de la incorporación del
derecho a la libertad personal (Art. 7 de la CADH), al ordenamiento interno a través del bloque de constitucionalidad en sentido
lato, al no estar consagrado dentro de los derechos y garantías intangibles en estados de excepción (Art 27.2). Sin embargo, es
posible concebirla, respecto al bloque de constitucionalidad, desde una visión ampliada de protección, en el entendido que, si bien
no es un derecho absoluto, su limitación, incluso en condiciones de excepcionalidad, está acompañada de unos presupuestos
ineludibles que lo hacen intangible. En esa construcción, resulta relevante la vinculación de la libertad personal con otros derechos
y garantías que alcanzan esa connotación, como el habeas corpus, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, en un
ámbito que resulta común: la prohibición de privación arbitraria de la libertad. Ese es el punto de partida para explicar por qué el
peligro para la comunidad es un fin incompatible con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, afirmación
que se afianza, además, en el desarrollo que en materia de prisión preventiva ha expuesto la Corte IDH y la Comisión IDH.
|