Sumario: | En el marco de los procesos concursales se ha avizorado la existencia de ciertos acreedores, que son de entidad suficiente, no solo para diferenciarse de los demás, sino también, para preguntarse si estos merecen un tratamiento diferenciado. Estos acreedores, fueron denominados como “acreedores involuntarios”. Un acreedor es involuntario cuando la relación jurídica con el deudor surgió por razones ajenas a su voluntad, al resultar dañados en su vida, honra o bienes Por lo cual, nunca asumieron, ni tuvieron la posibilidad de evaluar el riesgo que implica ser acreedor, adecuarlo o exigir garantías y, sin embargo, se ven arrastrados a un proceso concursal esperando a ser reparados.
En el ordenamiento jurídico colombiano, si bien no hay un reconocimiento expreso de los acreedores involuntarios, es evidente su presencia y su regulación es esencial pues pone de presente un problema de igualdad material en la Ley 1116 de 2006. Mientras se reforma la Ley 1116 de 2006, los operadores judiciales serán quienes en el caso concreto darán aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o a la equidad correctora como mecanismos para evitar una vulneración a la igualdad material y en general, a derechos fundamentales.
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