Sumario: | Mucho ha cambiado en materia de indemnización de perjuicios contractuales
desde la promulgación del Código Civil en el siglo XIX. Para la época, se
entendió que, debido a que el contrato tutelaba únicamente derechos de carácter
relativo (de crédito o patrimoniales), las consecuencias derivadas de su
incumplimiento debían tener necesariamente esa misma naturaleza, es decir,
naturaleza patrimonial o económica. Otro tipo de consecuencias, como las
extrapatrimoniales, solo podían ser atendidas por la responsabilidad aquiliana,
en la medida en que ellas eran consideradas imprevisibles en el mundo contractual;
por lo que eran tenidas como normalmente no indemnizables. Pues
bien, a la fecha, ya no es cierto ni lo uno ni lo otro.
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